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A. 1192/24
Aclaración de votoAuto A. 1192/2417 de julio de 2024

Aclaración de voto

MagistradoDiana Constanza Fajardo Rivera

Tema de la sentencia: Incumplimiento Del Factor Objetivo E Institucional-La Comunidad No Cuenta Con Un Sistema Que Garantice El Debido Proceso Del Demandante, Ni La Imparcialidad Del Procedimiento Y De La Decisión-Los Cabildos Indígenas Se Configuran Como Entidades Públicas Especiales, Encargadas De Representar Legalmente A Sus Comunidades, Ejercer La Autoridad Y Desarrollar Las Actividades Que Les Atribuyen Las Leyes, Sus Usos Y Costumbres- Los Resguardos Indígenas, No Poseen La Naturaleza De Entidades Públicas-La Autoridad Jurisdiccional No Indígena Debe Incluir Un Enfoque Que Respete La Perspectiva Étnica Y El Diálogo Intercultural Dentro Del Proceso.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA AL AUTO 1192 DE 2024 Referencia: expediente CJU-5444 Conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Autoridad Ancestral del Resguardo Indígena de San Francisco de Toribio, Cauca, y el Juzgado 8 Administrativo de Popayán, Cauca. Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

1. Con el respeto acostumbrado por las providencias adoptadas por la Sala Plena, presento las razones que me condujeron a aclarar el voto al Auto 1192 de 2024. Comparto la decisión de remitir el conocimiento del asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con la aplicación de un enfoque étnico al momento de resolver la controversia.

2. Sin embargo, considero necesario expresar mi reparo en relación con (i) el análisis del elemento objetivo; (ii) el estudio del principio de imparcialidad como un criterio para cuestionar el cumplimiento del factor institucional en conflictos en los que el pueblo indígena podría ostentar la condición de juez y parte; y (iii) la necesidad de precisar la importancia de la noción del 'territorio' para la comunidad indígena en la resolución de un conflicto que versa sobre el mismo.

3. Antes de abordar cada uno de los aspectos mencionados, es oportuno referirme con brevedad a la causa subyacente al conflicto de jurisdicción resuelto a través del Auto 1192 de 2024. En el año 2021 la autoridad indígena Neehwe´sx del Resguardo Indígena de San Francisco desalojó a un ciudadano que aducía derechos de usufructo sobre un inmueble del territorio colectivo -el terreno se había utilizado para el cultivo de granadilla-, con el objeto de entregárselo a la Junta de Acción Comunal. Por lo anterior, el ciudadano acudió a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para reclamar, a través del medio de reparación directa, la declaración del daño antijurídico causado por la falla en la prestación del servicio público de administración de justicia impartida por el pueblo indígena.

4. Tras la formulación del conflicto por la autoridad indígena, fue resuelto por la Corte Constitucional en favor del juez de lo contencioso administrativo. Dicho esto, a continuación, justifico los motivos de este voto particular.

5. En primer lugar, estimo que el análisis del elemento objetivo debió ser más detenido y riguroso. Contrario a lo que el Auto afirma, este criterio sí se acreditó. Lo anterior teniendo en cuenta que, como lo reconoce la misma providencia, se probó que existieron dos actuaciones jurisdiccionales previas por parte de la comunidad que tuvieron por objeto la indemnización económica (i) por los cultivos de granadilla que se perdieron y (ii) por el territorio en sí mismo.

6. Comprender esto desde el elemento objetivo y al amparo del enfoque étnico lleva a concluir que, aunque conceptualmente la categoría utilizada por cada una de las jurisdicciones en disputa es diferente, el pueblo indígena no es ajeno a reconocer la existencia de un daño cuando ello es necesario y , además, el derecho a la indemnización.

7. En ese sentido, la pretensión del ciudadano demandante se estructuró a partir del régimen de responsabilidad subjetivo, por falla del servicio de administración de justicia, cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La comunidad, a su turno, no reconoce dichas categorías, pero sí concibe como relevante desde su derecho propio la causación de daños a terceros.

8. Por tal razón, el objeto de protección perseguido por el demandante a través del medio de control de reparación directa no dista diametralmente del entendimiento del conflicto de tierras entre comuneros y en el que está involucrada la comunidad, aproximación que me conducía a sostener que sí se cumplía el factor objetivo.

9. Segundo, no comparto una aseveración abstracta y general dirigida a indicar que siempre y en todo evento en el que la comunidad indígena pueda tener interés en el litigio, su reclamación de competencia no es de recibo porque se incumple el requisito de imparcialidad. En mi concepto, este es un aspecto que exige de una revisión caso a caso, que dé cuenta de las particularidades de la organización interna del pueblo.

10. Al amparo de este criterio, valoré que en el presente caso existía una duda sobre si la autoridad indígena sería la parte demandada y, al mismo tiempo, el juez en el conflicto que se debe resolver y, por ello, apoyé la decisión. No obstante, esta conclusión no se puede replicar a todos los casos en los que una autoridad de un resguardo indígena sea demandada y reclame para sí la competencia. Lo anterior porque cada pueblo tiene su derecho propio, conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados, en el que pueden existir diferentes autoridades con diferentes facultades que, materialmente, no afecten el principio de imparcialidad en una situación particular.

11. Por último, considero que la Sala Plena debió precisar el alcance de la adopción del enfoque étnico que debe aplicar el juez de lo contencioso administrativo en el proceso judicial, conforme a lo establecido en el resolutivo tercero de la providencia. En mi concepto, esa lente está determinada por el territorio, como un derecho ligado a la existencia y supervivencia física y cultural de los pueblos, en tanto (i) es el espacio en el que ejercen un proyecto de vida acorde con su cosmovisión, y (ii) es presupuesto del ejercicio de su autodeterminación e identidad cultural.

12. Este es el alcance de dicha orden, en tanto lo que se pretende resolver impacta la integridad del territorio. En ese sentido, es obligación del Estado respetar la diversidad étnica y cultural de los pueblos indígenas y adoptar las medidas requeridas para la conservación de su cultura, incluyendo la protección y respeto al valor espiritual que las comunidades étnicas le confieren a la tierra y su territorio. En los anteriores términos dejo expuestas las razones que justifican mi decisión de aclarar el voto al Auto 1192 de 2024. En la fecha indicada arriba. DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada 1 Expediente CJU 5444, documento digital "02DemandaAnexospdf" 2 Ibid, pp. 115-117. 3 Ibid., p. 7. 4 Ibid. pp. 113-145. 5 Ibid. 6 Ibid., p. 115. 7 Ibid., pp. 127-128. 8 Ibid., documento digital "01ActaIndividualRepartopdf". 9 Ibid., documento digital "05Auto045Redi2024000300AdmiteDemandapdf". 10 Ibid. 11 Ibid., documento digital "08SolicitudAbstenerseContinuarpdf" 12 Ibid. p. 7. 13 Ibid. documento digital "10Auto295Redi2024000300ResuelveSolicitudProponeConflictoPositivopdf" 14 Cfr., Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 30 de octubre de 2015, Expediente Número 52001-23-33-000-2015-00559-01. 15 Cfr., Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, providencia del 14 de diciembre de 2000, Radicación número 1297 de 2000. 16 Ibid. documento digital "10Auto295Redi2024000300ResuelveSolicitudProponeConflictoPositivopdf", p. 5. 17 Ibid., documento digital "02CJU-5398 Correo Remisorio.pdf" p. 1. 18 Ibid., documento digital "03CJU-5398 Constancia de Reparto.pdf" p. 1. 19 "Artículo

241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (...)

11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones". 20 Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019. 21 De forma reiterada y con fundamento en el Auto 155 de 2019, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que "(i) el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones; (ii) el presupuesto objetivo refiere a que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial, y (iii) el presupuesto normativo exige que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto". Corte Constitucional, Auto 1286 de 2022. 22 La Sala señala que estos presupuestos fueron acreditados y se evidencian en el subtítulo de "Antecedentes" del presente Auto. 23 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-496 de 1996, T-764 de 2014, T-208 de 2015 y T-208 de 2019, las cuales fueron reiteradas en los Autos 749, 751 de 2021 y 1139 de 2022. 24 Corte Constitucional, Sentencia T-617 de 2010 y Auto 138 de 2022. 25 Ibídem. 26 Cfr., Corte Constitucional, Auto 501 de 2022. 27 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-617 de 2010, C-463 de 2014, T-208 de 2015 y Auto 501 de 2022. 28 Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2019. 29 Cfr., Corte Constitucional, Auto 1003 de 2022. 30 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2015. 31 Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014. En esa ocasión la Corte indicó que "los derechos territoriales de los pueblos indígenas se basan en el reconocimiento de la especial relación que guardan estos grupos humanos con los territorios que ocupan, y en que esa relación no se basa exclusivamente en la posesión, el dominio y la explotación, sino que posee un profundo contenido espiritual, religioso, o cultural". 32 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-1238 de 2004 y T-397 de 2016. 33 Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014. 34 Corte Constitucional, Auto 138 de 2022. 35 Cfr., Corte Constitucional, Autos 749 de 2021, 751 de 2021 y 501 de 2022. 36 Corte Constitucional, Auto 911 de 2022. 37 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-523 de 2012, Auto 206 de 2021 y Auto 751 de 2021. 38 En aquella oportunidad, se estaba frente a una demanda derivada de un accidente de tránsito en el que falleció una persona. La Sala constató la acreditación del elemento territorial teniendo como base el lugar del accidente. 39 Corte Constitucional, Sentencia SU-029 de 2024, reiterado en el Auto 950 de 2024. 40 Ídem. 41 Consejo de Estado, Sentencias del 13 de julio de 1993, expediente No. 8163 y del 10 de marzo del 2011, expediente 17.738. 42 Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014. 43 Ibidem. 44 En la Sentencia C-047 de 2022, la Corte indicó que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, los resguardos indígenas, al no haberse constituido en entidades territoriales indígenas, no son consideradas como personas de derecho público. Ahora, si bien esto no obsta para que a estas comunidades se les garanticen sus derechos constitucionales, el hecho de no ser reconocidas como personas de derecho público solo se superaría con la expedición de una ley orgánica de ordenamiento territorial que tenga como fin crear las ETI, que son figuras político-administrativas propias de la estructura territorial descentralizada del Estado colombiano. Sin embargo, esta misma Corte ha reconocido que la autonomía de las comunidades indígenas es un elemento fundamental para su conservación cultural en sus territorios. 45 Véase https://www.Toribío-cauca.gov.co/planes/plan-de-desarrollo-20202023-construyendo-unidos-desrrollo. 46 Municipio de Toribío. "Resguardo indígena San Francisco". Disponible en: https://www.toribio-cauca.gov.co/instancias-de-participacion/cabildo-indigena-de-san-francisco-871777. 47 Expediente CJU 5444, documento digital "02DemandaAnexospdf", p. 117. 48 Consejo de Estado, Sentencias del 13 de julio de 1993, expediente No. 8163 y del 10 de marzo del 2011, expediente 17.738, entre otras. 49 Expediente CJU 5444, documento digital "08SolicitudAbstenerseContinuarpdf", p. 6. 50 Ibídem, pp. 10-19. 51 Ibidem, p. 6. 52 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-188 de 1993, T-634 de 1999 y C-921 de 2007. 53 Corte Constitucional, Sentencia C-508 de 1997. 54 En este punto, cabe destacar que la Corte Constitucional en la Sentencia C-937 de 2010 puntualizó que los recursos del SGP hacen parte del desarrollo y la autonomía de las entidades territoriales. En todo caso, esta postura fue reiterada en la Sentencia C-047 de 2022, en la que la Corte reafirmó que los Resguardos Indígenas no son personas de derecho público. 55 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 104. 56 Ibid. 57 El artículo 8.1. del Convenio 169 de la OIT señala que "[a]l aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario". --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------